15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 – AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA – MODA

FECHA                                15 DE SEPTIEMBRE DE 2016

TRIBUNAL                          AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECTOR                              MODA

TEMÁTICA                         SUMINISTRO. MARCAS DISTINTAS A LA QUE ES OBJETO DEL CONTRATO

PALABRAS CLAVES:           SUMINISTRO DE MERCANCIAS, RETRASO EN LA ENTREGA, FALTA DE ENTREGA, ENTREGA DE GENERO DISTINTO, MARCAS, RESOLUCION UNILATERAL, JUSTA CAUSA

Se declara incumplimiento de contrato por la franquiciadora por retraso en la entrega de género, reducción de suministro y entrega de género con marcas distintas a la que es objeto del contrato. Se reconoce el derecho de la franquiciada de optar entre retener la mercancía u obtener la devolución del precio pagado por ella.

 La franquiciada, persona física, solicita se declare conforme a derecho la resolución del contrato de franquicia por incumplimiento de la franquiciadora, JOIN US, con indemnización de los daños y perjuicios causados. Concretamente, los incumplimientos que imputa a la franquiciadora son retraso en la entrega de la mercancía, falta de entrega de la totalidad de la mercancía comprometida y entrega de género que no era de la marca convenida.

Por su parte, la franquiciadora alega que no hubo incumplimiento por su parte, sino que fue la franquiciada la que decidió cerrar el negocio porque no le era rentable, y que no es cierto que se hubiera incumplido la remisión de género de la marca porque se había remitido género de otras marcas del mismo grupo empresarial.

En primer lugar, el tribunal considera probado el retraso en la entrega de la mercancía, pues estaba previsto para el 1 de septiembre y la prueba pericial acredita entregas espaciadas entre el 6 de septiembre y el 20 de noviembre.

Igualmente considera probado en base a la prueba documental y pericial que la franquiciadora incumplió el deber de suministro de género en los parámetros de stock convenidos al inicio del contrato y que, aunque el resultado de temporadas anteriores no había sido el deseado, no podía por ello reducir el suministro, sino que debía atenerse a lo pactado facilitando de este modo al local una mayor posibilidad de venta al ser más extensa y atractiva la oferta mostrada a los clientes.

Finalmente, admitida por la franquiciadora la entrega de género correspondiente a otras empresas del grupo, el tribunal recalca que el objeto del contrato era una franquicia para la marca JOIN US y no para otras marcas de la franquiciadora.

En cuanto a las consecuencias del incumplimiento, se señala que el contrato contempla las consecuencias tanto de la resolución de mutuo acuerdo como de la resolución unilateral por cuenta de la franquiciadora, pero nada dice de la resolución unilateral por la franquiciada mediando causa justificada, por lo que debe aplicarse la regla general del art. 1124 CC y reconocer a la franquiciada la posibilidad de optar entre retener la mercancía para proceder a su venta o su devolución, recuperando las cantidades pagadas por ella.