14 DE JULIO DE 2016 – AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID – CADUCIDAD DE LA ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

FECHA                                14 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL                          AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR                              SERVICIOS INMOBILIARIOS

TEMÁTICA                         CADUCIDAD DE LA ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

PALABRAS CLAVES:           CADUCIDAD DE LA ACCION, RESOLUCIÓN VERBAL

 

Se estima que la franquiciadora TALLER DE GESTION ha prestado los servicios de gestión que le corresponden según contrato y se han devengado a su favor en concepto de canon determinadas cantidades. Sin embargo, se estima igualmente que es válido el pacto de caducidad de las acciones acordado por las partes.

TALLER DE GESTIÓN es declarada en concurso voluntario, tras lo cual la administración concursal reclama a su franquiciada GESCOVI el pago correspondiente a los cánones pendientes de abono.

La franquiciada se opone a dicho pago alegando la falta de prestación de servicios y por tanto, el incumplimiento previo por TALLER DE GESTIÓN, así como la caducidad contractualmente prevista según la cual las partes no pueden ejercitar acciones derivadas del contrato transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.

Respecto a la primera de las alegaciones, el tribunal considera que no todo incumplimiento es bastante para justificar el correlativo incumplimiento de las obligaciones del otro contratante y la carga de probar la gravedad de ese incumplimiento incumbe al que lo alega. En el caso de autos, la franquiciada no ha probado la falta de prestación de servicios que alega ni consta que dirigiese declaración alguna a la franquiciadora. De haberse producido tal incumplimiento, debería haber procedido a la resolución del contrato, no bastando para ello una mera resolución verbal. Por ello, las cantidades reclamadas se consideran efectivamente debidas.

Sin embargo, el tribunal estima la segunda de las alegaciones sobre la base de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene admitiendo reiteradamente que los contratantes pacten plazos de caducidad para el ejercicio de acciones con independencia de los legalmente previstos. En este sentido, el contrato disponía que “Aunque el franquiciador no ejercite, en un momento dado, los derechos y acciones que el contrato le otorga en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no significa que renuncie a esos mismos derechos y acciones. No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna que pudiera nacer del contrato, cualquiera que fuere, transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.”

En definitiva, el establecimiento de un plazo de caducidad para ejercitar acciones, inferior al legalmente previsto, sería un acto de renuncia o exclusión de Ley, sujeto sólo a las limitaciones resultantes del art. 6.3 CC, que no concurren en el supuesto enjuiciado, pues afecta a derechos puramente económicos detentados por los intervinientes en el contrato de franquicia. Además de ello, se trata de un acto de disposición claro, terminante e inequívoco.